- CR AN CR-AN-AH-AL-000306
- Pièce
- 1829-12-01 - 1829-12-18
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Discusión y proyecto de ley en relación con un empréstito en Londres
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Título: Decreto del Congreso Federal de Centro América en que, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 58 y 89 de la Constitución, la proximidad de la época en que debe reunirse la inmediata Legislatura, y habiéndose verificado ya el sorteo de los representantes y senadores que deben renovarse para el año de 1826, teniendo además presente la división de territorios hecha por los Estados de Guatemala y del Salvador, designa el número de diputados y senadores que elegirá cada uno de los Estados de la Federación, y dispone la fecha en que los representantes y senadores que se elijan por virtud de este decreto, deberán hallarse en la capital de la República Contiene otras disposiciones relativas a las elecciones a que el decreto convoca y se acompañan a éste; una tabla de los representantes que debe renovar Costa Rica, una orden del Congreso Federal, adjuntado copias, 1º de las reglas observadas en el sorteo, 2º, de la diligencia del mismo sorteo y 3º, del practicado en el Senado para la renovación de sus individuos
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Título: Decreto del Presidente de la República de Centro América en que por varias razones consignadas en el mismo, dispone que el contrato ajustado por el Gobierno Supremo con la casa inglesa Barclay Herring y Compañía sobre el empréstito de siete millones, con autorización de la representación nacional, debe observarse exactamente sin interpretación ni alteración de ninguna de sus cláusulas; que los Estados de Honduras y Costa Rica no han podido decretar empréstitos parciales con la garantía de ventas que forman parte de la masa del crédito nacional comprometido en el empréstito negociado por la República; que los Jefes de los Estados dirigirán a la mayor brevedad posible el informe prevenido en el artículo 5º de la Ley de 21 de enero último, sobre los objetos en que debe emplearse en cada uno de ellos en empréstito general, y cantidad que se necesita para dichos objetos
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Título: El Jefe Supremo del Estado remite a los Secretarios de la Cámara una orden del Congreso Federal de Centro América emitida el 25 de diciembre de 1825 y comunicada el 27 de febrero de 1826, en la que se resuelve la consulta dirigida por el Gobierno Supremo acerca de la existencia de la Ordenanza de Artillería en la parte respectiva al juzgado privativo de este cuerpo y en la concierne al modo y reglas para la provisión de plazas de sus jefes y oficiales, por estimar el Gobierno que estas disposiciones son opuestas a la Constitución, disponiendo que debe cesar el juzgado privativo del cuerpo de artillería; que los juicios de éste se sujeten a las mismas reglas y al mismo orden que actualmente se observan en las causas respectivas de los demás cuerpos del Ejército, mientras se da la ley orgánica y se establece el modo de proceder en los delitos de pura disciplina, y que la provisión de plazas de jefes y oficiales de artillería debe arreglarse al orden de propuestas que previene el Artículo 117 de la Constitución, teniendo siempre en consideración la aptitud, mérito y antigüedad de los individuos que deban optar a estos destinos Es una copia impresa
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Decreto del Congreso Constitucional sobre Código de Procedimientos Penales
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Título: Copia auténtica del Decreto del Congreso Constituyente del Estado, en que, en consideración a que dada la Ley Fundamental del Estado el Gobierno del mismo debe ser con arreglo a ella, dispone que se proceda desde luego a la elección de los Supremos Poderes del Estado, debiendo éste verificarse el 20 de marzo El decreto contiene varias disposiciones referentes a las elecciones, sobre juntas populares, de parroquia y de partido; designa el número de Diputados que deben elegirse y sus calidades; habla de la elección del 1º y 2º Jefe del Estado, de la de los Consejeros y de la de Magistrados de la Corte de Justicia, así como de las calidades que deben tener dichos funcionarios; dispone que los pliegos que constituyen las credenciales de los elegidos se remitan al Congreso, quien los abrirá y hará la regulación de los votos; si resultare mayoría absoluta en favor de algún individuo, la elección se tendrá por hecha en él, si esto no tuviere lugar, el Congreso elegirá inmediatamente, entre otros, los designados sin consideración a los más o menos votos que hayan tenido El Congreso Constituyente no se disolverá hasta no haber practicado lo prevenido en este decreto y haber calificado las elecciones de la primera Legislatura, la cual se instalará lo más tarde el 1º de abril
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Título: Decreto de la Asamblea Ordinaria del Estado señalando las siguientes dotaciones a los individuos del Supremo Cuerpo Conservador: su Secretario y amanuense, 60 pesos mensuales; al Vice Jefe, 45 pesos también mensuales; a cada uno de los Consejeros, 35 pesos; al Secretario 45 pesos y al escribiente 15 pesos mensualmente. Dispone el decreto que éstos y cualesquiera otros sueldos que se establezcan quedan sujetos a la variación que se crea conveniente al establecer el plan general de ventas y gastos de la Hacienda del Estado El decreto trae el informe del Jefe del Estado, en él se manifiesta en virtud de varias razones de peso aducidas por dicho funcionario, que dichas dotaciones son muy bajas y no están en relación con la categoría e importantes y delicadas funciones de los miembros de tan Alto Cuerpo, y es de parecer que la dotación del Vice Jefe, Presidente del Consejo, no debe ser menos de 100 pesos al mes, la de los miembros del mismo, de 60 a 80 pesos a cada uno, la del Secretario de 40 pesos todos mensualmente En cuanto al escribiente juzga arreglada la de 15 pesos mensuales El Consejo dio el pase al decreto después del informe
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Título: Decreto de la Asamblea Ordinaria del Estado en que se establece un fondo municipal de Alajuela sobre el uso que se haga de las tierras de Turrúcares de aquel vecindario, indemnizando antes a los contribuyentes para su compra, de quienes se formará una matrícula para éste y otros objetos que se establecerán adelante. En el decreto se dice cómo se hará esta indemnización y se hacen concesiones a los pobladores actuales; se dispone que se cierren en potreros cuantas tierras se puedan, sin perjuicio del mejor camino público, se señala la cuota que deben pagar los matriculados por cada mes o bestia caballar y mular y la que pagarán los no matriculados por los mismos animales. Contiene el decreto otras disposiciones referentes al mismo objeto y establece que la administración e inversión de este fondo sigue la regla establecida para los demás fondos municipales
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Título: Decreto de la Asamblea Ordinaria del Estado estableciendo una Casa de Rescate para los metales de oro y plata que se extraigan de las minas del Estado; para sus primeros fondos se exigirá por el Gobierno un empréstito forzoso de diez mil pesos de entre los 20 individuos más pudientes; esta cantidad se irá recogiendo paulatinamente según lo exijan las necesidades de la Casa, implantándose esta con los primeros tres mil pesos. El decreto habla de la garantía del empréstito, del tiempo de la devolución de las cantidades emprestadas y sus intereses. El Gobierno propondrá el Reglamento necesario y más adaptable a la buena administración de la Casa El Consejo devolvió el decreto con observaciones; el Jefe de Estado dio su informe haciendo también observaciones, pero la Asamblea insistió en emitir el decreto sin modificarlo
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Título: Decreto de la Asamblea Ordinaria del Estado disponiendo que la Caja Pública del Estado satisfaga las dietas asígnadas a los diputados, sin calidad de reintegro por los Fondos de Propios; que el Gobierno presente a la Asamblea árbitros con el objeto de engrosar éstos y que puedan subvenir a los gastos preciso e indispensables de sus peculiares atenciones. El Jefe del Estado en su informe sobre este decreto, está de acuerdo, si él se refiere solamente a las dietas de los diputados por el Estado al Congreso Federal, pero no lo está respecto a las dietas de los de la Asamblea particular del Estado, que en su concepto deben ser reintegrados al Erario de éste por los Fondos de Propios; apoya el Jefe su opinión en varias razones expresadas en el referido informe, que está agregado al decreto. El Consejo sin embargo le concedio el pase tal como lo emitió la Asamblea Solicitud de gracia por 10 años para pagar diezmos, Casa del Ganado Lanar
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Título: Decreto de la Asamblea Ordinaria del Estado en que con el objeto de promover la agricultura por los medios adoptados en las naciones más cultas, dispone que queden libres de pagar diezmos por el término de diez años la cría de ganado lanar, el café, el algodón, la grana, el cacao y el añil; que las producciones de esta naturaleza no podrán ser pensionadas por las tierras que ocupan, aunque sean baldías o de ejidos y que igual excepción gozará por el mismo tiempo, el que presente al Gobierno empresa de nuevos frutos y la de trigo en los pueblos donde no se ha cultivado hasta la fecha. Este decreto fue objetado por el Consejo, pero la Asamblea lo reselló, fundándose en las razones expuestas en la comunicación dirigida por los Secretarios de la misma al Supremo Poder Conservador, que va adjunta al decreto
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Título: Decreto de la Asamblea Ordinaria del Estado disponiendo que el gravamen de un real de cacao por cada cordada de tierra de 50 varas, de ejidos en la ciudad de Cartago, queda sustituido en el de un real de plata; y que los potreros de repasto tendrán la misma pensión aunque se haga de ellos otro uso, sin perjuicio del privilegio concedido en el artículo 2º, del decreto de 14 de julio del corriente año, ni de la población. El Jefe del Estado en su informe se manifiesta de acuerdo con el decreto, pero hace una observación a éste, respecto a la palabra cordada, pues queda expuesto a una abusiva inteligencia, pareciéndole bien que para evitar los abusos se aclarase el expresado decreto en cuanto habla de cordadas, cuya expresión pudiera sustituirse con la de terrenos cuadrados de 50 varas después el informe del Jefe no tiene más trámite el expediente, faltándole el pase del Consejo
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Título: Expediente conteniendo un decreto de la Asamblea Ordinaria del Estad, en que se dispone que el Gobierno solicite del Congreso Federal la cantidad de medio millón de pesos del empréstito de siete millones que ha tomado la República, expresando los diversos objetos de su inversión, la necesidad de cada uno de esos objetos y las ventajas que producirán al Estado; que se ponga en la Capital de la República un agente que promueva y active el despacho del asunto; sí éste no fuere favorable o se retardase por más de un mes, el mismo agente celebrará y contratará el empréstito de millón y medio de pesos; que el Senador José Antonio Alvarado ha negociado para el Estado con el apoderado de la casa inglesa de Bire. En dicho decreto se dan las reglas con que se hará esta negociación y se dictan otras disposiciones relativas al objeto que persigue. El expediente contiene en seguida el informe del Jefe de Estado acerca del mismo decreto, objetándolo por varias razones en el mismo informe expresadas, y manifestando que el Consejo a quien informa, debe a su juicio negarle su sanción y devolverlo a la Asamblea con las observaciones hechas y las que el Consejo tuviere a bien hacerle. El expediente tiene más trámite
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado en que, teniendo en consideración la importancia de establecer el Tribunal de Cuentas que previene el artículo 116 de la Constitución del Estado, por la seguridad, buena administración e inversión de los caudales públicos, dispone que habrá un Tribunal de Cuentas compuesto de cinco individuos para examinar las que deben rendir anualmente los Jefes de las rentas principales, los Mayordomos de Propios y Arbitrios, y los de cualesquiera fondos píos de los pueblos del Estado; que dicho Tribunal será presidido por el Presidente del Consejo y a más de éste, se compondrá de un diputado de los de cada una de las cuatro ciudades principales, que nombrará cada Asamblea al abrir sus sesiones ordinarias de entre propietarios y suplentes. El decreto contiene varias otras disposiciones relativas al asunto y al modo de proceder según los casos Está sancionado por el Consejo
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado disponiendo que en consideración a la escasez de brazos, a la necesidad de contribuir con los señalados para el servicio de la República y a la oportunidad de corregir los vicios, el Gobierno, para alistar los cien hombres con que este Estado debe contribuir al Ejército de la República, admitirá el enganche de voluntarios de cualesquiera personas con las calidades de ordenanza y entre tanto alistará para el objeto todos los reos de causas de que resulte merecer la pena de presidio o destierro; y si éstos no bastaren se alistarán también los notoriamente viciosos o vagos sin distinción; faltando aún personas para completar el número, se distribuirá el déficit proporcionalmente entre los pueblos, cuidando de que los que se alisten y obliguen sean solteros, y de que con los reos y vagos se observe la misma preferencia, completando con casados solo a falta de solteros. El Jefe del Estado informó favorablemente al decreto y el Consejo le dio su sanción
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, estableciendo la Tesorería General de Hacienda del mismo y su caja principal con tres individuos claveros, que se denominarán Tesorero, Contador y Factor, y otras tantas llaves; manejando una cada uno con igual responsabilidad. Dispone que en estos tres individuos residirá la administración de todas las rentas del estado, distribuida conforme lo disponga el Gobierno, con equidad, debiendo por ahora ser a cargo del Tesorero, todo lo concerniente al Ministerio Principal, del Factor, lo que toque a los tabacos, pólvora, salitre y papel sellado, y del Contador, lo que pertenezca al ramo de alcabalas El decreto trae otras disposiciones relativas a las atribuciones de dichos funcionarios, al despacho de la oficina, a la Caja y sus condiciones, a los empleados dependientes, a los sueldos y demás gastos, a la manera como deben nombrarse los tres ministros y sus dependientes El Jefe del Estado informó extensamente sobre el decreto en general de un modo favorable, pero le hace dos observaciones, una al artículo 11 y ora al artículo 12 por oponerse a la Constitución El Consejo sancionó el decreto, modificando los referidos artículos de acuerdo con la Ley Fundamental
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, erigiendo a éste Obispado distinto del de Nicaragua, y la Iglesia parroquial de San José en Catedral; disponiendo que el territorio de esta nueva diocesis será el mismo del Estado, y su grey la católica costarricense; nombrando la persona que desempeñará este alto cargo y que ésta antes de entrar al gobierno de su diosesis prestará ante la Asamblea, o ante el Jefe de Estado, si ésta estuviere en receso, en público y con solemnidad, el juramento prevenido por la Constitución Federal y la del Estado En primera oportunidad el Gobierno presentará al Romano Pontífice al obispo electo, solicitando las Bulas de su confirmación y consagración; el mismo Gobierno de ruego y encargo solicitará del Cabildo Eclesiástico de León, delegue sus facultades al nombrado para que entre en el gobierno de su grey El Jefe del Estado dio un extenso y favorable informe sobre este decreto y el Consejo lo sancionó
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, disponiendo que las secretarías de la Asamblea y Consejo llevarán una lista de los individuos que componen cada uno de aquellos poderes, en que les apuntarán las sesiones a que asístan, y con que darán cuenta en fin de cada mes a la del despacho; que no se abonarán dietas ni sueldos a unos y otros, sino de las sesiones a que hayan asístido, ya falten con licencia o sin ella; y que a los consejeros en recesos de la Asamblea, se les dejarán de abonar los de toda la semana en que falten a los dos sesiones reglamentarias, y los de media semana cuando falten solo a una de ellas No se hará novedad de lo usado hasta aquí en los días de fiesta El Jefe del Estado en su informe manifiesta al Consejo que en la Asamblea ésta ha sido la práctica; que encuentra justo el motivo del decreto en cuanto se refiere al gravamen de los pueblos en pagos inoficiosos, pero que le parece indecoroso el relativo a descuidar sus más sagrados deberes, haciendo esta poco honor a los que deben estar penetrados de los intereses de su cara patria que les delega su confianza; y que bajo estas consideraciones puede servirse el Consejo fundar su deliberación El decreto fue sancionado como lo emitió la Asamblea
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, en que se dispone que para dividir con la posible exactitud y comodidad el territorio del Estado en la forma prevenida en el artículo 3º de la Constitución Federal, dicho territorio se divide en dos Departamentos, el uno Oriental y el otro Occidental, señalando los límites de cada uno de ellos; que cada Departamento se divide en 4 distritos y cada distrito en pueblos; señala por sus nombres los distritos que contiene cada Departamento y las ciudades, villas y pueblos que contiene cada distrito Habla enseguida el decreto de la manera en que deben practicarse las elecciones de los Diputados al Congreso Federal que corresponde elegir a cada uno de los Departamentos, adjuntando una tabla que indica el arreglo que debe observarse, y entendiéndose que el orden y división establecidos en este decreto, serán solo para las elecciones de la República, pues las del Estado se harán siempre arregladas al decreto del Congreso Constituyente de 26 de enero último. El informe del Jefe del Estado es de conformidad con el decreto, que fue sancionado por el Consejo
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, concediendo al inglés Juan Hale la aprobación del proyecto de Colonia que ha propuesto fundar en el río navegables más cercano, que explore, compuesta de cien familias, con el goce de los privilegios y gracias concedidas por la Ley de 25 de enero de 1824, dada por la Asamblea Nacional Constituyente de la República El decreto hace además otras concesiones a la nueva colonia en terrenos, para que vendiéndolos se destine su valor como Fondo Propio de aquella localidad, a caminos, puentes, calzadas, etc; y dispone que el Gobierno proceda a hacer que se midan y designar los terrenos donde los pida el capitulante, conforme a la ley citada y a lo dispuesto en este decreto, y despachará con la brevedad posible los títulos de propiedad de los terrenos a los agraciados El capitulante es obligado a cumplir y poner en el Estado las cien familias en todo el año entrante de 1826 El informe del Jefe del Estado es de conformidad con el decreto, que fue sancionado por el Consejo
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado sobre el verdadero sentido en que deben obrar los funcionarios en la sanción de las leyes Dispone que el Gobierno para tener por sancionado y ejecutar cualquier decreto, solo debe atender a la nota establecida en el artículo 71 de la Constitución del Estado, autorizada por el Presidente y Secretario del Consejo, y que éste para sancionarlos solo necesita el número de tres consejeros presentes y el voto uniforme de la mayoría de éstos Seguido el decreto dice de lo que debe hacerse en el caso de que alguno de los consejeros se excuse o negase a la discusión o votación, y de la obligación del Presidente y Secretario de autorizar cualesquiera acuerdo del Consejo, aunque sean contrarios a la Ley y a sus opiniones, más de ningún modo, ni aún compulsos, autorizarán lo que no fuese necesario, siendo por tanto responsables de la falsedad y no de la maldad legal o moral de los acuerdos El Jefe del Estado dio informe de conformidad con el decreto y el Consejo lo sancionó
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, en que, con el fin de que los fondos municipales de la ciudad de Cartago puedan subvenir a sus precisas atenciones sin gravitar sino suavemente sobre el pueblo, establece impuestos sobre la ropa extranjera en cada tercio que se abra para expender en aquella plaza, sobre el tercio de ropa de tierra, sobre el quintal de fierro y el de acero, sobre el cajón de sombreros de pelo, barril o botija de vino, tercio de cacao del país, de Nicaragua, sobre los molinos de granos corrientes, sobre trucos y billares, sobre el tercio de algodón de Chinandega y del Perú. En el mismo decreto se dispone que la Municipalidad de dicha ciudad entablará desde luego las predichas contribuciones, proponiendo las demás que puedan establecerse o mejorar, que puedan hacerse en ellas. El informe del Jefe del Estado es favorable al decreto, pero hace una observación respecto al impuesto sobre el tercio de ropa extranjera que solo haga escala en aquella plaza sin que se expenda. El Consejo sancionó el decreto modificado ya, conforme a la observación del Jefe
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado reglamentando la colectación, administración e inversión de los Fondos de Propios y Arbitrios de los pueblos El Reglamento trata sobre los mayordomos nombrados por las respectivas municipalidades para la colectación y buena administración de los fondos, de las obligaciones de los empleados y de la cuota señalada por su trabajo, de la provisión de una Arca con tres llaves para conservar las existencias El decreto contiene varias disposiciones referentes al asunto, y manda que se establezcan en todos los pueblos escuelas de primeras letras y las demás clases a que alcancen sus fondos, y que se proceda a practicar el mejor arreglo en las ventas y plazas y a resellar las pesas y medidas, cobrando los derechos establecidos El Jefe del Estado objetó el decreto en su informe, sobre dos puntos: uno sobre el tanto por ciento señalado al mayordomo que cree excesivo, y el otro, que no le parece conveniente que la inversión de los fondos se deje en un todo a las municipalidades El decreto aparece sancionado por el Consejo y modificado conforme con las observaciones hechas por Jefe, por la Asamblea
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, en que, teniendo presente la utilidad que trae al mismo las nuevas colonias en su territorio y que la proposición hecha a este Gobierno por el francés Pedro Ruahaud es en un todo arreglada a la ley dada por la Asamblea Nacional Constituyente en 22 de enero de 1824, dispone aprobar las Proposiciónes de nuevas colonias, la una a las inmediaciones del Río Grande y puerto de Mantas, y la otra entre el de Puntarenas y la ciudad de Esparza, de cien familias cada una, hechas por el mencionado Pedro Ruahaud El Gobierno designará los terrenos que corresponden a cada colonia y al capitulante, conforme el decreto de 22 de enero citado El decreto hace además concesiones de terrenos a las nuevas poblaciones, para que divididos y vendidos, el producto de ellos constituya un fondo propio de la población, destina a caminos, puentes y calzadas, etc El Capitulante recibirá sus terrenos cerca de las colonias, adonde mejor le agrade sin perjuicio de las propiedades particulares o de los pueblos, y dentro de dos años contados desde el 1º de enero próximo futuro; es obligado a poner en cada una de las colonias las quince familias a lo menos que exige la Ley El Jefe del Estado dio informe favorable y el decreto fue sancionado por el Consejo
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, estableciendo el fondo en la villa de Ujarrás, en los terrenos de ejidos que posee, señalando lo que debe pagarse por el reparto en los encierros comunes por cada cabeza de ganado vacuno y por cada bestia, y por cada manzana que se ocupe en encierros particulares El decreto establece otros impuestos destinados al mismo fondo, a saber a los abastecedores de carnes, a los que cosechen caña blanca por cada mil de éstas, por cada tercio de cacao del país, por cada tercio de cacao de Nicaragua o extranjero, por quintal de fierro en bruto y por el elaborado, por el de acero, y por el de algodón excepto el del país, que se expende en aquella plaza; por cada trapiche en uso, por cada estanquillo o venta de aguardiente y por cada mesa o tienda de venta de ropa en los días de mercados Finalmente se aplicarán al mismo fondo las multas establecidas y en que incurran los infractores de los bandos de policía y los carcelajes El informe del Jefe del Estado es de conformidad, y fue sancionado por el Consejo
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado estableciendo los Fondos de Propios del pueblo de La Unión con los siguientes impuestos que se cobrarán en adelante: por cada trapiche corriente al año, por el destace de cada res y de cada cerdo, por los carcelajes acostumbrados y multas impuestas por los bandos de policía del pueblo, por cada manzana de potrero cerrado en terrenos del vecindario, por cada diez cabezas, el que tuviere de este número a arriba, de cría de ganado o bestias en dichos terrenos, aún abiertos, por cada veinticinco mil matas de tabaco que siembre el que coseche este artículo en los enunciados terrenos, y por los alquileres corrientes que satisfarán los que hicieren uso de la paila donada al mismo pueblo, que será arrendada por el Mayordomo. La agricultura y población en los terrenos de que se ha hecho mérito, siendo públicos y cualquiera que sea el título de su adquisición, serán libres de todo gravamen y preferentes a todo otro destino. La Municipalidad propondrá sucesivamente las mejoras o aumentos que puedan hacerse en los mismos u otros objetos para el aumento de los fondos El informe del Jefe del Estado fue favorable y el Consejo sancionó el decreto
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, en que, con el objeto de establecer un cuño y el rescate de metales, se autoriza al Gobierno para que de los ciudadanos más pudientes del Estado sin exceder del número de cien personas, ni excepción de clase alguna, exija el empréstito forzoso de veinticuatro mil quinientos pesos. El decreto habla en seguida del modo de hacer la exarción del empréstito y de qué fondos se hará la devolución de las cantidades emprestadas y sus réditos al 6 por ciento anual; recomienda que la distribución del empréstito se haga con la más justa y aproximada proporción al capital o giros de cada uno y declara derogado como comprendido en el presente decreto el Artículo 2º del 15 de junio último El Jefe del Estado dio informe favorable al decreto y el Consejo le dio el pase
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, estableciendo la milicia activa del mismo, que se compondrá de dos batallones de infantería, dos compañías de artillería y un escuadrón de caballería compuesto de cuatro compañías. Su organización se hará con arreglo a la Ordenanza Militar y Reglamento de Milicias vigente en cuanto no contraríe esta Ley. El Decreto habla enseguida de la distribución de esta fuerza entre las cuatro ciudades y las villas de Escazú, Barva y Ujarrás con arreglo al censo de cada una, y de la formación de la Plana Mayor veterana; trae otras disposiciones referentes al asunto y señala el uniforme y la divisa de dicha fuerza. El Jefe del Estado informó acerca del decreto, manifestando no estar de acuerdo con lo dispuesto en él; en dicho informe expresa las razones en que funda su opinión. El expediente termina con el informe y no tiene más trámite
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado en que, considerando que le orden judicial establecido por las leyes vigentes no es en un todo conforme a los Tribunales establecidos por la Constitución y a las necesidades de los pueblos, emite un Reglamento para la administración de justicia en cualquiera instancia Dicho reglamento consta de tres capítulos: el 1º, trata de la Corte Superior de Justicia y sus atribuciones, el 2º, de la administración de justicia en 1ª instancia y el 3º, de los alcaldes constitucionales. El referido reglamento abraza varias disposiciones relativas a la organización de los Tribunales, atribuciones y obligaciones de los funcionarios que los forman, las calidades que deben tener, los procedimientos que se observarán, en fin todo lo que se relaciona más o menos con la administración de justicia El decreto pasó a informe del jefe del Estado el 20 de diciembre de 1825, pero el expediente está incompleto y apenas tiene el comienzo del informe enseguida del auto del Consejo en que lo pide
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Título: Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado en que, para precaver la acumulación de deudas con que se regrabaría anualmente la Hacienda Pública por su actual insuficiencia a cubrir los gastos del Estado, se destina al cubierto de la deuda en que alcanzan los gastos del Estado en el presente año a la Hacienda Pública, las cantidades que adeudan los fondos de propios de los pueblos por suplementos de dietas a sus Diputados hasta el 14 de julio de este año, éstas cantidades se distribuirán por partes entre ellos para su amortización con arreglo a la tabla de 26 de enero último, y la parte que toque a los pueblos indígenas se cobrará de sus fondos de comunidades. También se destina al cubierto de la deuda las cantidades de novenos nacionales de los diezmos del Estado desde la fecha de su independencia, reunidas en las Cajas de León, que cobrará el Gobierno. El informe del Jefe del Estado es desfavorable al decreto, por creer que tan nulo es el cobro a los fondos de propios que se hallan en miseria, como el de los noveno nacionales, pues éstos en el caso de ser una deuda, no pertenecería al Estado sino a la Hacienda de la Federación. El expediente no tiene otro trámite después del informe
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Asamblea Ordinaria: Del Estado del Salvador comunican su instalación
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Alvarado J. A: Representante de Costa Rica ante el Senado Federal
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Beltranena Mariano: Renuncia como representante del Estado ante el Senado de la República Federal
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Título: Legajo de correspondencia oficial perteneciente al mes de mayo de 1825 Oficios más importantes: Mayo 3 F 17 Los Secretarios de la Asamblea Constituyente de Nicaragua Juan J Zavala e Isidro Reyes, comunican a la Asamblea Ordinaria del Estado de Costa Rica la instalación de aquella, verificado en León el día 10 del mes anterior Mayo 9 F 23 Comunicación del Consejo Representativo del Estado informando de su instalación en esta fecha, en la siguiente forma: Presbítero José María Porras, Eusebio Rodríguez y Félix Oreamuno Estos designaron como Secretario suplente, entre tanto se acuerda la elección en propiedad, a Gregorio Guerrero, quien tomó posesión del cargo Mayo 30 F 47 La Asamblea Ordinaria ha dispuesto nombrar un pro-secretario que supla las faltas de algunos de los Secretarios Propietarios y por mayoría ha designado para ese cargo al Diputado Antonio Reyes, acordando comunicarlo al Poder Conservador
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Título: "Legajo de correspondencia oficial, mes de junio de 1825 Oficios importantes: Junio 8, folio 18: Comunicación del Departamento de Relaciones del Ministerio del Estado de Honduras, escrita y firmada de puño y letra del General Francisco Morazán, acusando recibo de la nota en que se le comunicó la instalación del Congreso Legislativo de este Estado Junio 15, Folio 5: El Ministro General del Despacho comunica a los Secretarios de la Cámara que en concepto del Jefe del Estado y en vista de la ""nulidad"" de las rentas que quedan al Estado, en virtud de pertenecer casí en su totalidad a la Federación, debe solicitarse del Presidente de la República Centroamericana se le concedan al Estado de Costa Rica doscientos mil pesos del empréstito inglés que ha tomado sobre si la República. Para esto estima que la Asamblea Ordinaria debe tomar una resolución especial, conforme al artículo 54 de la Constituyente del Estado Junio 15 Folio 7: El Jefe Supremo del Estado manifiesta quedar en inteligencia de que por elección del 14 del corriente resultaron electos para Presidente don Pedro Zeledón, Vice presidente, Presbítero Félix Romero y para Secretario Manuel Peralta, continuando el Prosecretario como secretario efectivo Junio 15 Folio 8: El Secretario General del Despacho comunica que el Jefe Supremo queda entendido de lo acordado por la Asamblea solicitando en inmediato correo el nombramiento de un Vicario General independiente para el Estado de Costa Rica"
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Arias José María, Secretario Suplente de la Cámara
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Alfaro José María: Excusa presentada por este Diputado Suplente
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Comunicaciones a la Asamblea Constitucional sobre diversos asuntos
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Título: Legajo de correspondencia oficial correspondiente al mes de octubre de 1825 Octubre 11, folio 3: El Secretario del Consejo Representativo Gregorio Guerrero, remite a la Asamblea los decretos dictados los días 21, 23 y 27 de setiembre anterior que se refieren a los sueldos de los miembros de la Corte de Justicia, licencia para dedicarse al laboreo de minas a los clérigos que no tengan a su cargo el cuidado de almas, y el que manda observar una actitud reverente en todos los actos religiosos que se celebren en el país públicamente También adjunta la Ley creando el Obispado, firmada por el Presidente y autorizada por el señor Guerrero, quien en dicha comunicación expresa que si él la refrendó, lo hizo compelido por el Presidente, no habiéndolo querido hacer de su grado, por considerar dicha sanción irrita, supuesto que no entró en sesión uno de los tres individuos que concurrieron, juzgando por tanto tener la responsabilidad consiguiente a la falta de los deberes que la Ley le impone y por haberse contravenido a lo dispuesto expresa y terminantemente en el Reglamento Interior
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Título: Legajo de correspondencia oficial del mes de diciembre de 1825 Folio 2, diciembre 2, el Secretario del Consejo Representativo informa haber dado cuenta al mismo de la nota en que se le comunicó de la elección de Ministro de la Corte de Justicia recaída en Rafael Osejo Folio 6, diciembre 2, contestando a la pregunta formulada por la Cámara, informa que actualmente el Ejecutivo conoce del asunto relacionado con la tarifa de contribución que en breve se evacuará, careciéndose de ningún otro negocio cuyo despacho pertenezca a las sesiones de la Cámara Folio 9, diciembre 5, el Ministerio de Estado por orden del Jefe Supremo informa que en cumplimiento de lo acordado por la Asamblea, para que en vista de la escasez del Erario suprima una de las plazas de escribiente, desde el mes de abril ha cesado en sus funciones uno de los amanuenses
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Índice de leyes, decretos y órdenes de las Supremas Autoridades
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Relación de los negocios despachados por la Legislatura en 1826
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Título: Proyecto de Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, disponiendo que estando vacante el Juzgado de Letras y mientras el Gobierno nombra la persona para desempeñar el cargo, recaiga accidentalmente en el Alcalde 1º de la capital, debiendo entenderse lo mismo en cualesquiera faltas e impedimentos del Juez de Letras; que las apelaciones que establecen los artículos 35 y 37 de la Ley de 16 de enero de este año, recaerán en semejantes casos, en uno de los Magistrados letrados de la Corte Superior de Justicia que la misma designe; y que el nombramiento del Juez de Letras corresponde al Gobierno a propuesta en terna de la misma Corte El proyecto pasó al Congreso Representativo y éste pidio informe al Poder Ejecutivo El informe del Jefe del Estado es contrario al artículo 1º del proyecto, exponiendo las razones en que funda su oposición y opinando que mientras no hay Juez de Letras, la administración de justicia en 1ª instancia sea cargo de los alcaldes de todos los pueblos
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Título: Proyecto de Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, en que por varias consideraciones de actualidad política del Gobierno Federal, declara que en el presente caso en que amenaza el mayor peligro a la República y al Estado, el Gobierno de éste obrará como le parezca más conveniente al bien del mismo, en virtud del Artículo 82 inciso 13 de la Constitución. El Consejo Representativo pasó el decreto a informe del Poder Ejecutivo y el Jefe del Estado, en dicho informe manifiesta: que no detallándosele en el decreto los negociados en que pueda obrar como mejor lo estime y aún que comprende que es emanado de la consulta que hizo a la Asamblea sobre la convocatoria del Presidente de la República de 10 del próximo pasado cree no hallarse resuelta dicha consulta con lo dispuesto en el citado decreto
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