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Decreto de la Asamblea del Estado emitido el 2 de julio de 1830, por el que se previene que no se abonen a los magistrados de la Corte Superior de Justicia las fallas que causen en el ejercicio de sus funciones por ausencia u ocupación en asuntos particulares, exceptuando el caso de enfermedad temporal en el ejercicio del Ministerio o por haberse ejercitado en objetos del mismo y se hace extensiva a los empleados de la lista civil y militar la disposición del final del artículo 2º de la ley de 22 de mayo de 1828 en cuanto habla de los empleados de Hacienda que se ausenten con licencia. Informe del Poder Ejecutivo al Consejo fechado el 7 del mismo mes, en sentido favorable a lo dispuesto por el decreto, el cual fue sancionado el 9 de julio



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