Decreto de la Asamblea del Estado emitido el 22 de mayo de 1830, por el que, se interpreta el sentido del Artículo 106 de la Constitución del Estado, disponiendo que en la aprehensión, persecución y captura de los reos de delitos comunes no habrá satisfacción pecuniaria, a no ser cuando extraordinariamente causen gastos con daño de tercero, y también en el caso de tumultos o facción por la que se atente contra el orden público. Informe del Poder Ejecutivo al consejo de fecha 28 del mismo mes, en favor de la sanción del decreto, la que se le otorgó en la misma fecha