Decreto de la Asamblea del Estado emitido el 27 de abril de 1830, por el que se faculta a los alcaldes constitucionales para juzgar y terminar verbalmente en los delitos de hurto que no excedan en 10 pesos, no siendo de ganado, y se amplia la facultad concedida a los jueces de 1ª instancia por el artículo 38 de la Ley de 16 de enero de 1826, para fallar en los términos y excepciones que prefija el mismo artículo, por hurtos que no excedan de 25 pesos, fijando reglas para todo. Informe del Poder Ejecutivo al Consejo, de fecha 4 de mayo siguiente, manifestando su opinión en favor de la sanción del decreto, el cual la obtuvo el 5 de mayo