Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado, de 20 de julio de 1827, previniendo que en los juicios por escrito mientras no haya Juez Letrado que fuesen de interés común al pueblo cabecera de Partido, de su Municipalidad o del Juez de 1ª Instancia, conocerá el de la cabecera del Departamento judicial más inmediato, siguiéndose, en caso de recusación, las reglas comunes de derechos El Decreto pasó al Consejo Representativo y el informe que sobre él dio el Poder Ejecutivo fue en sentido favorable; el referido Decreto fue sancionado por el Consejo el 28 de julio
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