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Decreto de la Asamblea Constitucional del Estado en que, teniendo en consideración la importancia de establecer el Tribunal de Cuentas que previene el artículo 116 de la Constitución del Estado, por la seguridad, buena administración e inversión de los caudales públicos, dispone que habrá un Tribunal de Cuentas compuesto de cinco individuos para examinar las que deben rendir anualmente los Jefes de las rentas principales, los Mayordomos de Propios y Arbitrios, y los de cualesquiera fondos píos de los pueblos del Estado; que dicho Tribunal será presidido por el Presidente del Consejo y a más de éste, se compondrá de un diputado de los de cada una de las cuatro ciudades principales, que nombrará cada Asamblea al abrir sus sesiones ordinarias de entre propietarios y suplentes. El decreto contiene varias otras disposiciones relativas al asunto y al modo de proceder según los casos Está sancionado por el Consejo

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